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Momento Diario | En el vértice de Puebla

¿Supremacía del poder legislativo o supremacía de la Constitución?

redaccion by redaccion
noviembre 16, 2024
in Columnas, El Constitucionalista | Miguel Ángel Tejeda Ortega
Incierta la relación México y Estados Unidos de Norteamérica 

BLINDAJE CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO.

Conforme a las últimas reformas de los artículos 105 Fracción V y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión por las dos terceras partes de sus miembros, con el apoyo de más de 17 legislaturas locales, blindaron las reformas constitucionales al Poder Judicial de la Federación, pero además de cualquier otra reforma que emane del actual Congreso Federal.

En consecuencia de ello, los juristas nos preguntamos si se creo una supremacía constitucional, o por el contrario se estableció la supremacía del Poder Reformador de la Constitución, previsto en el artículo 135 de nuestra Carta Magna.

El artículo 135 constitucional, reglamenta como está integrado y funciona el Poder Reformador de la Constitución, también llamado en doctrina “el Poder Constituyente Permanente”, el cual se conforma con las dos terceras partes de los individuos presentes, tanto en la Cámara de Diputados, como en la de Senadores y la mayoría de las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

Por otro lado, el artículo 133 de nuestra Norma Suprema dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de las entidades federativas”.

De igual manera el artículo 1° Constitucional, refiere: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En consecuencia de lo anterior, las reformas a los artículos 105 y 107 Constitucionales, únicamente limitaron el ejercicio que tenemos los mexicanos para podernos amparar en contra de aquellas reformas constitucionales, que violenten a la propia Constitución y a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; ni se diga de las acciones y controversias constitucionales, que ya no prosperaran para impugnar reformas y adiciones a nuestra Carta Magna.

El Congreso de la Unión, además de que blindó la reforma constitucional judicial, se convierte en un supremo poder constituyente, no así nuestra Carta Magna que podrá ser desmantelada parcial o totalmente.

Reformas como la ampliación de los delitos, que requieren prisión preventiva oficiosa (artículo 19 Constitucional), no podrán ser impugnados, ni se diga de la desaparición de los organismos autónomos, que en próximos días serán disueltos.

Los mexicanos actualmente, estamos ante la voluntad de un Congreso Supremo, sin límite alguno y en estado de indefensión de lo que a futuro pueda acontecer en nuestro país. ¡¡¡Por supuesto que nuestra carta magna ya no es suprema!!!

M.D. MIGUEL ÁNGEL TEJEDA ORTEGA.

Tags: constituciónLegislativoPodersupremacia
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