El Presidente municipal de San Andrés Cholula Andrés Coyotl Coyotl, Balbino Solís Zamora síndico municipal y Carlos Martín Gutiérrez abogado de San Andrés, entregaron las pruebas pertinentes a la Secretaría General del Congreso del Estado, mismas que se turnaran a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
1. La sola existencia del Decreto Legislativo del 30 de octubre de 1962, con la muy parcial interpretación que hace el solicitante, no puede aceptarse como premisa ni fundamento, ni elemento conducente a que el Congreso del Estado conceda, ni mucho menos resuelva favorablemente, la solicitud para señalar materialmente los límites territoriales del municipio de Puebla, en los términos que propuso el 16 de diciembre de 2009.
El mencionado decreto fue derogado tácitamente por dos actos legislativos posteriores, que regulan, según el caso, la misma materia en el mismo ámbito espacial de vigencia, a saber:
a) La expedición el 23 de marzo de 2001 de la Ley Orgánica Municipal, misma que en su artículo 5 fijó los límites de los municipios del Estado de Puebla, ya que se basa en una situación de hecho, susceptible de conocerse simplemente por el territorio que material, usual, política y particularmente desde el punto de vista electoral le estaba asignado a San Andrés Cholula al entrar en vigor dicho ordenamiento.
b) La publicación, el 14 de diciembre de 2009, de la Ley para la delimitación territorial de los municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla.
2. Entonces, la base para el procedimiento que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ya ha iniciado el legislativo local, no debe ser el Decreto del 30 de Octubre de 1962, sino el artículo 5 de citada Ley Orgánica Municipal, mismo que señala que:
«Los municipios conservarán los límites y extensiones que tengan a la fecha la expedición de la presente Ley, según sus respectivos Decretos de Creación, Constitución o reconocimiento».
Esto significa que el municipio de Puebla, en relación con sus límites territoriales con San Andrés Cholula son aquellos que conservaba al 23 de marzo de 2001: sin duda, los conformados por las sinuosidades del Río Atoyac en toda su extensión al Oriente de nuestro municipio y al Poniente de Puebla.
3. Lo anterior se debe a que, antes, durante y después de la fecha de expedición de la Ley Orgánica Municipal, los pobladores de esa franja limítrofe votaban, han votado y siguen votando para elegir ayuntamientos que gobiernen al municipio de San Andrés Cholula y no a ningún otro. De manera que exigimos respeto a la voluntad ciudadana, al derecho y a la obligación de votar y ser votados, mismo que constituye un derecho humano universal reconocido tanto en nuestra carta magna como en diversos tratados y convenciones internacionales.
4. En cuanto al rumor que nuestras contrapartes han propalado de que la decisión del congreso en este caso es inatacable, les aclaramos que un fallo indebidamente fundamentado y motivado por parte del poder legislativo, en contra de la autonomía constitucional de los municipios o en contra de los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, sí son controvertibles ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta afirmación la apoyamos en la siguiente jurisprudencia:
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1101
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PRECEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES QUE DIRIMEN EN DEFINITIVA CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE UN ESTADO.
Conforme a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está facultada para resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos que por límites territoriales se susciten entre los Estados de la Federación, lo que se corrobora con el primer párrafo de la fracción I del indicado artículo 105, que prevé que los conflictos a que se refiere el artículo 46 del propio Ordenamiento Fundamental no puede impugnarse en controversia constitucional; asimismo, el citado artículo 105 faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer a través del mencionado medio de control constitucional, a instancias de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución de los decretos que emita el Senado en materia de límites territoriales estatales. Ahora bien, tratándose de las resoluciones de las Legislaturas Locales en materia delimitación territorial de los Municipios de un Estado, como la propia Constitución Federal no establece la improcedencia de la controversia constitucional respecto de estas resoluciones, no existe impedimento alguno para que esta Alto Tribunal revise en esa vía las resoluciones dictadas en la indicada materia, pues de lo contrario se haría nugatorio el procedimiento que tiene como fin primordial garantizar la supremacía de la Ley Fundamental, ajustando el actuar de cualquier autoridad a los lineamientos que esta prevé, máxime si dichas determinaciones pueden afectar de manera directa o indirecta las prerrogativas constituciones otorgadas a algún Poder o nivel de gobierno.










