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Momento Diario | En el vértice de Puebla

Ciberasedio, carece de falta de taxatividad

redaccion by redaccion
junio 27, 2025
in Columnas, El Constitucionalista | Miguel Ángel Tejeda Ortega
Trump, es una amenaza para México

La reforma al Código Penal del Estado de Puebla, por medio del cual se tipifica el delito de “Ciberasedio”, previsto en el artículo 480, según precedentes y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la Nación, carece de taxatividad.

                   El artículo 480 del Código Penal de Puebla, establece: “Comete el delito de ciberasedio quien, mediante el uso de tecnologías de la información, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional”.

                   La sanción prevista a este delito es de once meses a tres años de prisión y una multa de entre 50 y 300 días de salario mínimo. En caso de que la victima sea menor de edad, se presumirá el daño a su dignidad y la pena se agravará.

                   La taxatividad penal, también conocida como el principio de legalidad estricta en materia penal, exige que las leyes penales definan con claridad y precisión las conductas que son consideradas delitos, así como las sanciones correspondientes. Esto significa que las leyes deben ser lo suficientemente claras para que los ciudadanos puedan entender que acciones están prohibidas y cuáles son las consecuencias legales de dichas acciones.

                   En otras palabras, la taxatividad penal, implica que: Las leyes penales deben describir las conductas delictivas de forma clara y precisa, evitando ambigüedades que puedan generar confusión o interpretaciones erróneas.

                   La taxatividad penal esta prevista en el artículo 14, párrafo tercero de nuestra Constitución Política Mexicana, que al efecto dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate”.

                   La conductas ilícitas que se señalan en el artículo 480 del Código Penal de Puebla como son: “Insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional, carecen de claridad ya que el legislador no define que es un insulto, que se entiende por injuria, en que consiste la ofensa, agravio o vejación a una persona, lo que dará lugar a que Jueces Penales al dictar sentencias ellos definan dichas conductas ilícitas, violentando expresamente el artículo 14 Constitucional y diversos criterios emitidos por nuestro más alto Tribunal de la Nación.

                   Es necesario señalar que los delitos de difamación, calumnia e injuria, fueron derogados en marzo del año 2007 por el Senado de la República, por considerar que estos afectaban la libertad de imprenta y libre expresión de ideas, evitando censuras por parte de los gobiernos vigentes a la ciudadanía en general.

                   El Estado de Puebla, es una de las entidades que también suprimió dichos delitos y en consecuencia no pueden ser sancionados en materia penal.

                   Se espera, que con los foros que fueron convocados por el Gobierno del Estado de Puebla, se reflexione sobre la figura del ciberasedio y en su caso que sea modificada o suprimida de nuestra legislación penal.

M.D. MIGUEL ÁNGEL TEJEDA ORTEGA.

Tags: carececiberasedioFaltataxatividad
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